Rosario Espinal |
Que un reducido grupo de intelectuales de ambos lados de la isla
expresen una ya irracional xenofobia contra su contra-parte al otro lado no
invalida lo antes expuesto.
En este momento se está produciendo una campaña mediática tendente a confundir la opinión pública al hablar indistintamente de los indocumentados haitianos en el lugar de los que sí tienen documentos (nacionalidad), pero que quedan invalidados por esta sentencia.
Pero ¿qué hay con la sentencia TC/0168/13 que
hace cuarenta días se produjo? Si la misma se examina desde su
aspecto más elemental, y tal vez irrelevante, descubriremos que ella adolece de
una no despreciable cantidad de yerros en la forma correcta de escribir, en
español, incluyendo la reiterada mención del año «mil novecientos noventa y
nueve» ―en letras― acompañado de «1929» ―en número―, como se hace evidente en
las páginas seis y ocho del citado documento.
En este momento se está produciendo una campaña mediática tendente a confundir la opinión pública al hablar indistintamente de los indocumentados haitianos en el lugar de los que sí tienen documentos (nacionalidad), pero que quedan invalidados por esta sentencia.
Danilo Medina y Michelle Martelly |
Un dato curioso e interesante es que según
Katia Miguelina Jiménez Martínez ―jueza del Tribunal Constitucional, y disidente
de la sentencia en cuestión― este caso no era materia a ser discutida por el
Tribunal Constitucional, sino más bien, por el Tribunal Contencioso
Administrativo, por guardar mayor afinidad con el caso en cuestión; pero, en
una extraña operación, sin que se explique la circunstancia especial por la que
ese tribunal decide tomar ese caso en contraposición de lo que hasta ese momento
había sido la jurisprudencia (casos similares en el pasado que de cuya
sentencia o modo de operación se deriva, como algo establecido por ese patrón,
cómo ha de procederse de ahí en adelante), el tribunal decide adoptar el caso.
De donde se deriva, que, a partir de este momento, cualquier ciudadano podrá
reclamar que su caso se conozca ante el Tribunal Constitucional, aun cuando por
mandato legal se tratase de un asunto de competencia de cualquier otro
tribunal.
Para poder comprender a profundidad el
asunto del derecho a la nacionalidad dominicana es menester hacer un recorrido
histórico por los cambios que, a lo largo del tiempo, ha tenido nuestra
constitución en esta materia.
En el año 1844 (año de la independencia), la constitución establecía que eran dominicanos los hijos de padres dominicanos tanto si residían dentro del territorio, o fuera de él, a condición de que volviesen a establecer su residencia dentro de los límites de la República, es decir, fundamentalmente prevalecía el criterio de jus sanguini, según el cual, por la sangre, más que por el lugar de nacimiento, se definía la nacionalidad de una persona.
Constitución Dominicana 1844 |
Básicamente, los requisitos para obtener la
nacionalidad dominicana permanecieron relativamente estables, en las distintas
enmiendas que hubo a la Constitución, hasta que en el año 1929 se establece la
excepción de que, si bien se seguía el sistema híbrido de jus sanguini y jus solis, aquellos
niños nacidos dentro del territorio hijos de padres miembros de la orden diplomática de algún otro país no eran
dominicanos, así como tampoco lo eran aquellos hijos de padres que estuviesen
de tránsito en el país en el momento del alumbramiento de la criatura. Y es
esta última palabra («tránsito») la que el Tribunal Constitucional usa como
argumento para justificar que los hijos de padres inmigrantes ilegales nacidos
en esa época no eran (ni son) dominicanos. De hecho, la sentencia dedica
aproximadamente cincuenta páginas para tratar de ajustar el significado que el
Tribunal quiere dar, ahora, a la palabra «tránsito», para que encaje con los
propósitos de esta sentencia.
Lo cierto es que no es sino hasta el año
1939 cuando en el ordenamiento jurídico dominicano aparece por primera vez una
característica relacionada con el concepto de tránsito, y es que se habla de
que para que dicha condición existiera, el individuo (extranjero) no debe pasar de
diez días dentro del territorio dominicano.
Así permaneció el criterio de
nacionalización, sin importantes variaciones, hasta que es apenas en la
constitución del año 2010 en donde se establece clara y taxativamente que no
son ciudadanos dominicanos los niños que, aun naciendo dentro del territorio dominicano,
son hijos de padres ilegales, dando a entender, con esa nueva introducción a la
ley, que lo que estaba consignado en la constitución hasta ese momento no era
lo suficientemente claro como para declarar como no dominicano a una persona
que naciese dentro del territorio dominicano, bajo esas condiciones.
El Tribunal Constitucional, pretendiendo
hacer uso de su prerrogativa de tribunal encargado de velar por la correcta
interpretación y cumplimiento de la constitución, alarga hasta más no poder el
significado de «tránsito», cuando no fue sino hasta más allá del 2000 cuando se
le empezó a dar, dentro de la jurisprudencia dominicana, el sentido que hoy
quiere darle el Tribunal Constitucional a esa palabra. De esa manera, pretende
consignar que ciertamente desde 1929 la constitución establecía que los hijos
de inmigrantes ilegales (a los que según ellos ajusta la definición de «tránsito»)
no tenían, ni tienen, el derecho de optar por la nacionalidad dominicana.
Tribunal Constitucional Dominicano |
En dicha sentencia, se consigna que, en primer lugar, la palabra «tránsito» no tiene el significado que el Tribunal Constitucional le pretende asignar, sino que tiene que ver con una condición de estadía más efímera de la persona (en 1939 se había establecido que diez días, en la propia constitución dominicana de ese año) ―criterio con el que está de acuerdo una gran cantidad de juristas, incluyendo las dos mujeres jueces de la Tribunal Constitucional que votaron en contra de la sentencia― y, en segundo lugar, que la condición de ilegalidad de los padres no se puede transferir a los hijos.
No tiene, por tanto, ningún asidero legal,
esta sentencia, salvo el que se deriva de rebuscados tecnicismos que, por
demás, no representan a la mayoría del pueblo dominicano.
Pero lo que ha salido de la Caja de Pandora
no termina ahí: en la actualidad, los países que conforman el Mercado Común
Caribeño (CARICOM) se sumaron, como bloque, a las denuncias que como país está haciendo
la República de Haití, frente a la OEA.
Por otro lado, es incierto, en este
momento, qué otras posibles consecuencias pudiera llegar a tener la República Dominicana a
nivel internacional, incluyendo la posible dificultad para conseguir préstamos
internacionales (o al menos que se incrementen las tasas de los mismos) como
consecuencia de tratarse de un estado de inseguridad jurídica.
¿Qué necesidad había de complicar nuestra
relación diplomática con los países del área?
Los dominicanos nunca podremos agradecer lo suficiente a las magistradas Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez, quienes gracias a que el artículo ciento ochenta y seis, de la presente Constitución dominicana, permite que los jueces que voten de forma disidente, a las sentencias que el Tribunal Constitucional emite, presenten por escrito sus argumentos, los cuales están registrados en las propias páginas de la sentencia en cuestión.
En dicha argumentación,
las honorables magistradas, con meridiana claridad legal, nos aclaran lo que ya sabíamos desde el principio, mucho pero mucho antes de leer la sentencia del
Tribunal Constitucional, que la misma es carente de la correcta aplicación de
la legislación, pero, sobre todo, inhumana.
Y es en este último
aspecto en donde no debe caber la mínima duda de que la presente sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional es absurda e insensata, que perjudica de
forma absoluta a nacionales dominicanos de ascendencia haitiana (el segundo
socio comercial de la República Dominicana).
Dentro de las páginas de la sentencia, se cita
varias veces que las personas que resulten afectadas por esta sentencia no
quedarían apátridas, por cuanto la constitución haitiana establece que todas
las personas de ascendencia haitiana tienen derecho a esa nacionalidad. Pero la
verdad es que en la práctica no existen los mecanismos, en Haití, para poder
asumir apropiadamente, en su muy rudimentario sistema de registro, a más de
doscientas mil personas que, según la sentencia, serán privadas de un derecho
de nacionalidad dominicana que ya ostentaban. La imposibilidad de demostrar la ascendencia
haitiana y la imposibilidad logística de desplazarse hacia Haití para
regularizar su nuevo estatus legal (o en su defecto a la embajada, la cual, sin
dudas, no tendrá los mecanismos para canalizar ese número de casos) será lo más
normal, en ese proceso. En la mayoría de los casos no habrá nacionalidad alguna
en la práctica, con todo lo que eso implica: seguridad ciudadana, derecho a la
educación, derecho a la propiedad, etc. Por lo tanto, la utilización de ese
argumento constituye un sofisma de mal gusto.
La sentencia del Tribunal
Constitucional bien señala que la nacionalidad es un vínculo que más allá del
político y jurídico que un individuo tiene con una nación tiene que ver también
con el aspecto cultural y de propósito, los cuales
también son importante; yo agregaría también vínculos de orden emocional y de
idioma, entre otras, los cuales, a mi juicio, también son parte de ese concepto.
De todos esos aspectos, ¿de cuál podría estar careciendo una persona que ha
nacido dentro de un territorio y ha vivido por décadas (hasta ocho) en él.
Pero hay algo más, la constitución del
2010 (la que nos rige en la actualidad) consagra el derecho a la nacionalidad
dominicana que tenían los hijos de haitianos, aunque estuviesen residiendo ilegalmente,
nacidos en la Republica Dominicana ya que por un lado ―como se ha dicho antes―
es la primera vez que se agrega a nuestra constitución, como excepción al ius solis, el criterio de los hijos de los inmigrantes ilegales el cual se
agrega a los previamente existentes ―en constituciones anteriores― de los hijos
e hijas de legaciones diplomáticas y consulares y el de los extranjeros que se
encuentren en tránsito en la república dominicana (demostrando una vez más que
el de «extranjero en tránsito» es un criterio absolutamente diferente al de «inmigrante
ilegal»); pero además, en el numeral dos de ese
artículo, señala que son dominicanos quienes gocen de esa nacionalidad antes de
la entrada en vigencia de esta constitución. Por lo tanto, la nacionalidad de
los que se encuentren en esa situación está ratificada por la constitución
vigente.
Si el gobierno ha
planteado que en un plazo de dos años los actuales afectados por la referida
sentencia ¿para qué quitar ahora los derechos que actualmente tienen esos
dominicanos?, ¿qué sentido tiene quitar hoy la ciudadanía para después volver a
dar la ciudadanía?, ¿aumentar costos burocráticos a nuestros procesos?
No nos llamemos a engaños,
la situación de inmigración haitiana en la República Dominicana va a permanecer
prácticamente inalterada: habitantes legales e ilegales de ascendencia haitiana
seguirán viviendo en este país aunque tal vez ahora con un grado de dificultad
mayor, y ellos, los que han ideado esta sentencia, lo saben. ¿Para qué,
entonces, aferrarse a este despropósito?
Créanme, luego de haber
revisado centenares de páginas sobre este tema ―como digo al iniciar este
artículo― no existe otro propósito, razonable, para este hecho, que no sea el
de despojar del derecho al voto a más de doscientas mil personas que hasta
ahora lo ostentaban.
Estudiante Haitiana de Medicina |
Recordemos que en el año
2012 cerráramos con un déficit en el presupuesto de casi doscientos mil
millones de pesos dominicanos; curiosamente, en un año electoral ¿o ya lo
olvidamos?
¡Son de aquí! ¡Hace mucho tiempo que son de aquí! ¡Desde que nacieron, son de aquí!
No hay comentarios:
Publicar un comentario